
Claudio Contardi ex esposo de la modelo y mediática Julieta Prandi fue condenado a 19 años de prisión por el delito de “Abuso sexual reiterado acceso carnal agravado en un contexto de violencia de género.”, el Tribunal Oral N° 2 de Zarate-Campana.
Sin duda que aplicar 19 años de prisión para el delito que se juzgó está entre las penas más altas de las aplicadas en esta materia en nuestro país. Como ejemplo recordemos que Fabián Tablado fue sentenciado a 24 años de prisión por haber asesinado a su novia de 113 puñaladas.
Como factores agravantes debemos tener en cuenta que al momento de la comisión de los delitos denunciados Contardi era el esposo de Julieta Prandi, la modelo -de acuerdo a su denuncia efectuada en 2021- sufrió todo tipo de vejaciones de Contardi entre 2015 y 2018. El segundo agravante es que éste se convirtió en un caso mediático, y de alto impacto para la población. Los jueces a la hora de dictar sentencia tienen en cuenta esta situación, es que hoy la justicia tiene “mala prensa”, y con razón por su pésimo funcionamiento.
La causa llegó a juicio con un plexo probatorio débil, sin sustento factico, como diría el Prof. Omar Breglia Arias, “No hay mérito sustantivo” para prueba de cargo que se le imputa a Contardi. Hay una sola “pericia psicológica” que le hicieron a Prandi, vía la plataforma Zoom. La causa se ventiló más en los medios que en los estrados judiciales. Julieta Prandi recorrió canales, radios y diarios contando su desdicha, lo que produjo lo que se conoce como “condena social”, así lo refleja la sentencia a 19 años de prisión para su ex esposo.
El exmarido de la actriz estuvo presente en la sala cuando leyeron la condena, mientras que Prandi escuchó el veredicto en el mismo Tribunal, pero en una sala contigua a puertas cerradas. Momentos después, la exconductora televisiva se descompensó por los nervios y un médico entró a la sala donde se encontraba para asistirla.
Por su parte, Fernando Burlando, también abogado de la víctima, expresó en relación con los 19 años de prisión y la detención inmediata de Contardi dispuesta por la Justicia, que es una “sanción muy dura”, y sostuvo que se ajustó “a la situación y la valoración del tribunal”. Sin embargo, remarcó: “Necesitamos una condena de 50 años en función de la reiteración de los abusos que sufrió Julieta“. “Vamos a leer los fundamentos del tribunal”, espetó el letrado. En tanto, sobre la reacción de su representada, dijo: “Se topó con la noticia de manera tardía, la veníamos escuchando de forma online. Es un impacto emocional muy fuerte, porque viene luchando desde hace muchos años “.
Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires en la causa N° 58.758, “R., J. D. S/RECURSO DE CASACIÓN” expresa: “En este punto, debe indicarse que el estándar probatorio de un proceso penal como el presente exige la aplicación de dos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional —la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW”, así como de la Ley N° 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y la Ley provincial N° 12.569. “A su vez explicita las razones por las cuales dichos tratados no sólo deben ser aplicados sino a la luz de que interpretaciones debe realizarse la aplicación de los mismos, al manifestar que “En los citados instrumentos los Estados partes se han comprometido a “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en (…) funciones estereotipadas de hombres y mujeres” y “En este punto, debe señalarse que no es posible concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las víctimas y, en particular, frente a la violencia de género, la revisión de la valoración probatoria debe efectuarse con especial cautela, otorgando singular relevancia al testimonio de la mujer”.
“Al respecto, resulta de interés destacar que en casos donde los hechos delictivos por su especial modo de comisión no puedan ser corroborados por otros medios, la deposición de la damnificada no debe ser soslayada o descalificada, dado que ello constituiría una forma de violencia institucional contraria a los parámetros internacionales”.
Asimismo, asume una posición fundamental en materia de los derechos humanos de las mujeres reconocidos en los instrumentos internacionales que ha suscripto nuestro país al sostener que:
“Más aún, la Corte Interamericana reconoció que sus dichos constituyen un elemento probatorio fundamental en esta especie de procesos (v. Corte IDH, caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, serie C No. 215 y caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C No. 216, cf.párr. 100 y 89 respectivamente)” y “El valor de esta clase de testimonios frente a violaciones de derechos humanos, a su vez, tuvo a su vez un amplio desarrollo en la jurisprudencia del máximo tribunal, que sostuvo que: “…la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios.” (Fallos 309: 319).
“Además, la Corte Interamericana reafirmó la importancia de evitar la impunidad en crímenes de género, pues de este modo se “…envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.” (v. Corte IDH, caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, serie C No. 205, párr. 400). La característica distintiva de la modalidad de este tipo de actos radica en la comisión en un ámbito de privacidad y, por regla, ante la mera presencia de la propia víctima; por ello, no debe prescindirse de sus manifestaciones, sino que las mismas deben ser valoradas con el mayor rigor crítico posible, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias probatorias de la causa que acrediten o disminuyan su fuerza. La presunta aquiescencia derivada del “débito conyugal” que alega el recurrente ha sido enfáticamente condenada por el tribunal interamericano, por considerar que este tipo de caracterizaciones y prejuicios evoca la falsa dicotomía entre esfera pública y privada según la cual a la justicia penal no le correspondería inmiscuirse en los “asuntos de pareja” (v. Corte IDH, caso “Campo Algodonero”).
Lo cierto es que la ley, la doctrina y la jurisprudencia se han adaptado a los tiempos difíciles que les toca vivir a las mujeres en nuestro país.
Ud. se preguntará la pena es elevada, si lo es, está de acuerdo a los tormentos sufridos por Prandi durante 3 años de su vida, es muy difícil poder justipreciar una sentencia penal sin tener los elementos de prueba a la vista. Es necesario equiparar el delito de abuso con el de homicidio, no lo creo, lo que si he sostenido la necesidad de que la justicia actué severamente ante la primera denuncia, Ud. verá que la modelo debió vivir una pesadilla por no haber denunciado los delitos de los que fue víctima en tiempo y forma. Porque existe en la ciudadanía una falta absoluta de confianza en la justicia. Los delitos de abuso se comenten generalmente en ámbitos privados, lejos de la vista de terceros y en un alto porcentaje son intrafamiliares.
Para Contardi que el caso se halla mediatizado fue desfavorable, pero para la víctima significó asegurarse un resultado positivo a sus pretensiones, y también es positivo para miles de mujeres ignotas que sufren a lo largo y a lo ancho del país todo tipo de aberraciones.
Pocos días atrás se tomó conocimiento del “Caso Ghisoni”, un médico que pasó tres años detenidos por la denuncia de su ex mujer, también médica, Andrea Karina Vázquez, que se paseó por todos los medios acusando a su ex marido de haber violado a sus hijos, finalmente la justicia dictó su sobreseimiento. Tomas Ghisoni hijo de la pareja denunció que su madre los entrenó para acusar falsamente a su padre. Lo cierto que Pablo Ghisoni debió soportar tres años de detención y el desprestigio y la condena social.
Es por ello que hago hincapié en la importancia -negativa- de la mediatización de los casos judiciales.
El prestigioso Dr. Adrián Tenca, se pronunció en contra de la sentencia de 19 años de prisión que recibió Contardi, apuntando a la falta absoluta de pruebas.
Contardi tiene ahora la posibilidad inmediata de recurrir la sentencia ante el Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires, como segunda instancia garantizada por la Constitución Nacional.
Como reflexión final no dejo de pensar que lo elevado del monto de la pena tiene que ver con la pertenencia de la víctima a los medios, el caso se mediatizo, hubo condena del tribunal, pero también de la gente.
(*) Dr. Edgardo Miller, Periodista, Abogado y Escritor.